REAL DECRETO 926/2020. DECLARACIÓN ESTADO DE ALARMA DESDE EL 25 DE OCTUBRE DE 2020

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CRISIS CORONAVIRUS (COVID-19). DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA 25-10-2020.

REAL DECRETO 926/2020. DECLARACIÓN ESTADO DE ALARMA DESDE EL 25 DE OCTUBRE DE 2020

A continuación, indicamos las principales medidas establecidas en el Real Decreto 926/2020 publicado en el Boletín Oficial del Estado extraordinario de fecha domingo 25 de octubre de 2020:

1. Declaración del Estado de Alarma
Con la finalidad de contener la propagación de infecciones causadas por el virus COVID-19, se declara el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, desde el momento de su publicación en el día 25 de octubre de 2020, hasta las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse (Según lo anunciado por el Gobierno, va a solicitar a las Cortes Generales la aprobación de una prórroga por un periodo de 6 meses).

2. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno
Esta medida es automática y tiene aplicación directa en todo el territorio nacional (a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias que, por el momento, no se encuentra sometida a esta limitación).
Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
Sin perjuicio de lo anterior, las comunidades autónomas podrán adaptar la hora de comienzo de la limitación entre las 22:00 y las 00:00 horas, y la de finalización entre las 5:00 y las 7:00 horas.

 

3. Limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas
Esta medida no es automática, y se aplicará en el territorio de cada comunidad autónoma, cuando la autoridad competente delegada, que será la propia Comunidad Autónoma, así lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores: sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad.
En caso de aplicar esta medida en una Comunidad Autónoma, se restringirá la entrada y salida de personas del territorio de la comunidad autónoma, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
Se habilita a que las comunidades autónomas puedan limitar la entrada y salida a ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior. No estará sometida a restricción la circulación en tránsito, a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones.

4. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados
Esta medida no es automática, y se aplicará en el territorio de cada comunidad autónoma, cuando la autoridad competente delegada, que será la propia Comunidad Autónoma, así lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores: sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad.
Se limitará la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. No estarán incluidas en esta limitación, las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

 

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